AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Céspedes Sánchez sucesor procesal de doña Asunción Sánchez Romero contra la resolución de fecha 20 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que aprueba el Informe Pericial 2284-2022- ETP-ASJR-USK-CSJLI7P, de fecha 5 de julio de 2022 ; y,
ATENDIENDO A QUE
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A. se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 4 de setiembre de 20192, la cual, confirmando la apelada, resolvió otorgar a la demandante la pensión de viudez derivada de renta vitalicia conforme a los fundamentos de la Ley 1378, con el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes.
En cumplimiento del citado mandato judicial, la entidad demandada adjunta los siguientes documentos:
Certificado del Banco de la Nación No, 2020004601912 por S/.18,417.48 correspondientes al pago por pensión de sobrevivencia correspondiente a los meses de mayo de 1960 a septiembre de 20163,
Liquidación de Siniestro y Orden de Pago de fecha 12 de agosto de 20204 correspondientes al pago por pensión de sobrevivencia correspondiente a los meses de mayo de 1960 a septiembre de 2016 en la que dispuso otorgar por mandato judicial pensión de viudez a la actora por la suma de S/. 282.15, a partir del 17 de mayo de 1974,
Certificado del Banco de la Nación No. 2020004601911 por S/. 1,803.645 por concepto de intereses legales.
Orden de Pago de fecha 12 de agosto de 2020 por concepto de intereses legales del mes de julio de 2020.
La parte recurrente formuló observación6 contra la Liquidación de Pensiones Devengadas presentada por la emplazada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, manifestando que debió abonar el pago de la pensión mensual no pagada oportunamente desde mayo de 1960 en moneda actual. Aduce que las pensiones deben ser actualizadas con su valor real de pago con moneda actualizada de acuerdo a los índices de precio del consumidor. Sostiene que la liquidación de siniestro y orden de pago de fecha 12 de agosto del 2020, arrojan sumas de pensión mensual diminutas y no calculadas en la moneda actual y que no se establece la metodología utilizada.
En autos obra el Informe Pericial 2284-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI/P de fecha 6 de julio de 20227 en el que se indica que la pensión de viudez ascendente a S/15.95 mensual fue calculada, teniendo presente el artículo 18.1.2 inciso a) del Decreto Supremo 003-98-SA, y el artículo 20 del referido decreto supremo, que señala que las pensiones pactadas en moneda nacional serán reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, según el Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, tomando en consideración la inflación acumulada en el trimestre anterior. Señala también que existe un saldo acreedor por devengados de S/2.23 nuevos soles previo los descuentos por Essalud por el período de 12 de mayo de 1960 al 2 de setiembre de 2016, y deducción del depósito judicial mediante consignación 20200046019128.
La parte demandante formuló observación9 contra el Informe Pericial 2284-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI/P, de fecha 5 de julio de 2022, manifestando que el perito no ha cumplido con actualizar la pensión con el índice de precios del consumidor IPC conforme prevé el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, que es la norma con la que la emplazada ha calculado la pensión. Añade que si bien es cierto el monto base ha sido reconocido por la emplazada en la suma de S/. 15.96 y ratificado por el perito, este monto debe ser actualizado con el IPC de manera trimestral conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA; desde abril del 1991 a la fecha del deceso, Alega que a setiembre y agosto del 2016 debería ganar una pensión de S/184.55 y no solo de S/.62.34, como sostiene la emplazada.
Mediante el Informe Pericial 3187-2023-ETP-ASJR-USJ-CSJLI/P de fecha 16 de junio de 202310, el perito concluye que no es posible establecer como fecha de inicio del reajuste trimestral de la pensión de viudez el 1 enero de 1991, toda vez que la Ley que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) Ley 25897, fue publicada el 6 de diciembre de 1992, por lo que entro en vigencia desde enero 1993. En tal sentido, la pensión se encuentra actualizada trimestralmente desde enero de 1993, hasta la fecha de defunción de la viuda.
El sucesor procesal de la demandante, interpone recurso de apelación11 contra la resolución que aprueba el Informe Pericial 2284-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI/P alegando que no se cumplió con actualizar la pensión otorgada con el índice de precios del consumidor como lo prevé el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Tanto en primera como en segunda instancia se aprobó el Informe Pericial 2284-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI/P; asimismo, la Sala declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora, por considerar que el perito judicial calculó la pensión de renta vitalicia de manera trimestral hasta el fallecimiento de la viuda Asunción Sánchez Romero para actualizar el monto de su pensión mensual, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Supremo 003-95-5А, reglamento de la Ley 26790. Añade que el reajuste de la pensión se realiza trimestralmente en los meses de enero, abril, junio y octubre y no desde el inicio de la pensión inicial (01 de enero de 1991) hasta el día anterior al fallecimiento (02 de setiembre de 2016), siendo el reajuste de manera trimestral. Añade que no se ha acreditado con documentos idóneos ni técnicos que lo establecido por el perito judicial sea incorrecto.
En la Resolución emitida en el Expediente 201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
En el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.
En el recurso de agravio el sucesor procesal de la demandante reitera que le corresponde el reajuste según el IPC de manera trimestral, es decir desde abril del 1991 a la fecha del deceso de la demandante. Asimismo, sostiene que a setiembre y agosto del 2016 el monto de la pensión debió ser de S/.184.55 y no solo de S/. 62.34, conforme a la liquidación de la emplazada y de la misma forma en los meses posteriores de enero abril, julio y octubre. Lo que en realidad pretende el recurrente es que las pensiones devengadas se incrementen, y de la misma forma los intereses legales aplicando el IPC desde el año 1991 a la fecha de deceso de la viuda.
La Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, establecen que las entidades empleadoras que realizan actividades de alto riesgo asumen la obligación de contratar a favor de sus trabajadores una póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR).
El artículo 20 del decreto supremo, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 022-2023-SA, establecía que “Las pensiones pactadas en moneda nacional serán imperativamente reajustadas en la forma prevista por el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) o el indicador que lo sustituya, en los períodos que se inician los meses de enero, abril, julio y octubre, tomando en consideración la inflación acumulada en el trimestre anterior”. Asimismo, el mencionado artículo establece que las pensiones se sujetan a las reglas que para los afiliados al Sistema Privado de Fondos de Pensiones apruebe la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS). En efecto la Ley 25897, norma que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las AFP, entró en vigencia el 6 de diciembre de 1992 razón por la cual correspondía realizar el primer reajuste trimestral en el mes de enero de 1993, y no el 1 de enero de 1991 como pretende el recurrente.
Del Informe Pericial 2284-2022-ETP-ASJR-USJ-CSJLI/P12, ratificado por el Informe Pericial 3187-2023-ETP-ASJR-USJ-CSJLI/P13, se advierte que, en cumplimiento del artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, la pensión fue actualizada trimestralmente utilizando el índice de precios al consumidor (IPC) desde enero de 1993, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.
En consecuencia, no es posible considerar que la sentencia emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 4 de setiembre de 2019, se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH